Sanciones y medidas aplicables, en particular la privación de libertad

 

privación de libertad medidas posibles
Antigua y Barbuda
Juvenile Act
(1951)
§12. probation limited to 3 years  
Argentina
Ley 22.803
(1983)
16 y 17 años  §3. privación de libertad  en establecimientos especializados

Bahamas

21. No child under the age of ten years shall be received into an industrial school or a place of detention and no person shall be retained in an industrial school after he has attained the age of sixteen years.


40. (1) No child shall be sentenced to imprisonment or be committed to prison in default of payment of a fine, damages or costs.

(2) No young person shall be sentenced to imprisonment if he can be suitably dealt with in any other way, whether by probation, fine, committal to a place of detention or industrial school, or otherwise.

(3) A young person sentenced to imprisonment shall not be allowed to associate with adult prisoners.

41. Sentence of death shall not be pronounced on or recorded against a person convicted of an offence if, in the opinion of the court, he was, at the time when the offence was committed, under the age of eighteen years; but in lieu thereof the court shall sentence him to be detained during Her Majesty's pleasure

Barbados

Belize

Ch. 119 - Juvenile Offenders Act  (2003)

child < 16
16 < young < 18 

 

§11. (1) Subject to section 12, no child shall be sentenced to imprisonment.
(2) No young person shall be sentenced to imprisonment if he
can be suitably dealt with in any other way whether by probation, fine, committal to a place of detention, certified institution or otherwise.
(3) A young person sentenced to imprisonment shall not be allowed to associate with adult prisoners.

child < 10 [1]

§15. (1) Where a child or young person charged with any offence is tried by any court, and the court is satisfied of his guilt, the court shall take into
consideration the manner in which, under this or any other Act or other law enabling the court to deal with the case, the case should be dealt with:-
a) by dismissing the charge; or
(b) by discharging the offender on his entering into a 
recognisance; or
(c) by releasing the offender on probation; or
(d) by committing the offender to the care of a relative or other fit person; or
(e) by sending the offender to a certified institution; or
(f) by ordering the offender to pay a fine, damages or costs; or
(g) by ordering the parent or guardian of the offender to pay a fine, damages or costs; or
(h) by ordering the parent or guardian of the offender to give security for his good behaviour; or
(i) by committing the offender to custody in a place of detention provided under this Act; or
(j) by sentencing the offender to do community service work; or
(k) by dealing with the case in any other manner in which it may be legally dealt with.

Bolivia

Ley 2026 (1999)

§251. Privación de libertad máxima de cinco años

Brasil

ECA Lei 8069 (1990)

Canada extrajudicial mesures ????

sec 4-12

JUDICIAL MEASURES ss. 23-37

ss. 28-33 Detention before Sentencing

subs. 29(1) The use of custody prior to sentencing is prohibited "as a substitute for appropriate child protection, mental health or other social measures".

Colombia

ARTÍCULO 160. CONCEPTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad.

ARTÍCULO 161. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

ARTÍCULO 162. SEPARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD

ARTÍCULO 181. INTERNAMIENTO PREVENTIVO. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:

1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

 

ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.


En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.


Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de estos compromisos acarreará la pérdida de estos beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad.


PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad.
ARTÍCULO 177. SANCIONES. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:
1. La amonestación.
2. La imposición de reglas de conducta.
3. La prestación de servicios a la comunidad
4. La libertad asistida.
5. La internación en medio semi-cerrado.
6. La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Costa Rica

Ley 7.576 (1996)

Artículo 27.- Internamiento en centros especializados

Artículo 58.- Detención provisional

El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia.

b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.

c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.

La detención se practicará en centros del internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados.

Artículo 59.- Carácter excepcional de la detención provisional

61 a 67 conciliacion

Artículo 121.- Tipos de sanciones

Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones:

a) Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes:

1. Amonestación y advertencia

2. Libertad asistida

3. Prestación de servicios a la comunidad

4. Reparación de los daños a la víctima


Ordenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión: 
1. Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él.

2. Abandonar el trato con determinadas personas.

3. Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados.

4. Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.

5. Adquirir trabajo.

6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito.

7. Ordenar el internamiento de menores de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.


c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:

1) Internamiento domiciliario.

2) Internamiento durante tiempo libre.

3) Internamiento en centros especializados.

Chile

15 a 17 

Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.

Artículo 32. Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce
años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.
Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de
infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo
tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación
de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente. Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

Artículo 23.1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.[1]

Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las 
penas contempladas en el Código Penal y en las leyes 
complementarias, a las personas condenadas según esta 
ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de
Sanciones Penales para Adolescentes:
a) Internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social;
b) Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social;
c) Libertad asistida especial;
d) Libertad asistida;
e) Prestación de servicios en beneficio de la
comunidad;
f) Reparación del daño causado;
g) Multa, y
h) Amonestación.
Penas accesorias:
a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados,
y
b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos
de los delitos según lo dispuesto en el Código
Penal, el Código Procesal Penal y las leyes
complementarias.

Dominica

Ecuador

El Salvador

Granada

Guatemala

Guyana

Haïti

Honduras

Jamaica

México

Nicaragua

95. doli incapax Ph priv. lib
13 y 14 Ph. priv lib & resp
15 a 18 ----

Panamá

Paraguay

Perú

República Dominicana

Saint Kitts & Nevis

Saint Lucia

St Vincent

Suriname

Trinidad & Tobago

United States of America

Uruguay

menores de 13 años: Artículo 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva en los siguientes casos:

A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.

B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de drogas.

C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.

En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.

El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas medidas mediando indicación médica y cuando su intervención obedezca a la situación de un niño o adolescente que pone en riesgo inminente su vida o la integridad física de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez de Familia de Urgencia.

 

Venezuela

Artículo 548.- Excepcionalidad de la privación de libertad.

Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

 
ver: Manual de Organización de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Belize 1. §12.(1) Notwithstanding anything in this Act to the contrary- a) where a child of not less than ten years of age or a young person is convicted of any of the offences specified in subsection (2) of this section; or (b) in any other case, the court is satisfied that he qualifies for a custodial sentence as mentioned in subsection (3) below, the court may sentence the offender to imprisonment, and where such a sentence is passed, the child or young person shall, notwithstanding anything in the other provisions of this Act, be kept in prison or in such other secure place as the Minister responsible for juvenile offenders may direct, and whilst so detained shall be deemed to be in lawful custody.
(2) The offences referred to in subsection (1) are attempted murder, manslaughter, maim, dangerous or grievous harm, robbery, attempted
robbery, assault with intent to rob, burglary or aggravated burglary, an offence under the Firearms Act, or a drug trafficking offence.

Chile 1. La ley 20.084 fue modificada por la Ley 20.191 de 2007. La modificación introducida por esta ley al artículo 23.1 fue encontrada constitucional por el Tribunal Constitucional (Sentencia del 13 de junio de 2007).